El prestatario comenzará a abonar el importe principal que le hayan reclamado, a través de embargos a sus cuentas corrientes, las devoluciones de las declaraciones de la renta, fijaran embargos sobre todos los bienes que figuren a su nombre, hasta que finalmente hayan cobrado el total del principal entregado más los intereses acordados.
No obstante una vez finalizado el pago de la deuda principal y los intereses, la entidad le reclamará los intereses moratorios, devengados desde el momento que dejo de pagar, y le reclamó el total de la deuda.
Estos intereses se supone que tienen un fin disuasorio, y asegurador del crédito, pero lamentablemente estamos comprobando que no solo cumple dichos fines, sino que son utilizados con fines especulativos, dado que el tipo de intereses que se aplica es en algunos casos cercano al 30 %.
La ley 16/2011 de crédito al consumo en su articulo 20 apartado 4 indica que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
Los intereses moratorios superiores al limite anteriormente descrito, se tratan de cláusulas abusivas, que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
Así lo mantiene el TJUE el 14 de junio de 2012, como respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 29 de noviembre de 2010. Son exponentes de este criterio la Sentencia de esta Sección de 29 de octubre de 2012 en Rollo 586/2010 y Auto de 31 de enero de 2013.
En lo que respecta a la posibilidad o no de moderación o integración de una cláusula abusiva se resuelve sobre la no posibilidad de ello, cabe declarar su nulidad pero no moderarla, y así se contiene en los ordinales 65, 66 , 71 y en el punto 2º de su parte dispositiva, y en concreto el parágrafo 71 de la sentencia fundamenta que “los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma(parágrafo 65) y que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 , pues la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales(parágrafo 69)”.
Si se encuentra en esta situación desde el Despacho de Abogados Santiago 3 le animamos a que se ponga en contacto con nosotros, para estudiar su caso y determinar la viabilidad de su asunto en concreto.